201411.09
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¿Tiene derecho mi hijo maltratador a mi herencia?

Legislación sobre Herencia. Sin cambios desde 1889.

No ha destinado demasiado tiempo el legislador a modificar las normas que rigen la sucesión hereditaria en el derecho español, de hecho, se podría decir que el cuerpo fundamental de la regulación que instauró el Emperador Justiniano sigue vigente. La búsqueda de actualizaciones recientes en los distintos capítulos que integran el título III del Libro III de nuestro Código Civil, nos da un resultado desalentador. Prácticamente es el mismo texto que vio la luz en el año 1889. Salvo puntuales modificaciones en aspectos transversales, como pueden ser la defensa de los intereses del cónyuge, los incapacitados y la protección de la empresa familiar.

Sin duda la sociedad y las relaciones familiares han cambiado sustancialmente desde esa fecha. Pese a ello, el legislador no ha tenido a bien dedicar esfuerzo en actualizar unas normas que, inexcusablemente, son de aplicación en algún momento en la vida de todas las personas. Así, pervive actualmente el severo corsé de las legítimas, que imponen la forma y manera en que una persona ha de testar, impidiéndole decidir el destino de sus bienes a su fallecimiento. Liberando exclusivamente una tercera parte de su patrimonio de unas reglas obligatorias que imponen la sucesión en favor, sustancialmente, de los descendientes.

Es lo cierto que, en determinadas autonomías, la delegación de competencias legislativas civiles ha permitido actualizar la antiquísima legislación del territorio común, valgan los ejemplos de Cataluña, Euskadi, Aragón y Galicia, y la libertad de testar que impera en Navarra.

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Reformas por los tribunales sobre las herencias.

Ante esa inacción del legislador, han tenido que ser los Tribunales los que hayan desarrollado los preceptos, efectuando una interpretación de los mismos. Acomodándolos al momento en que son aplicados. Uno de los que, aparentemente, precisarían una evidente reforma es el artículo 853 del Código Civil que regula la exclusión de la herencia de los hijos y los descendientes, necesidad que se extiende al resto de los preceptos del capitulo. Y es que moralmente provoca rechazo el que, por ejemplo, un hijo único que ha desatendido o mantenido una actitud omisiva o despectiva con sus padres, sin caer, por supuesto, en agresiones físicas, pueda tener “garantizado” percibir dos terceras partes de la herencia –la legítima estricta y la mejora-.

Y es que si sus padres quisiesen “castigar” a su heredero por sus actos, se encontrarían con un doble muro: la regulación de las legítimas que, como hemos dicho, le “garantiza” esos dos tercios, y la regulación de la exclusión de la herencia.

Los Tribunales se han enfrentado en numerosas ocasiones a situaciones de maltrato de hijos a padres, que la sociedad no duda en calificar de moralmente reprochables. Pese a ello, debía respetar para esos descendientes el derecho a percibir dos terceras partes del patrimonio de esos padres desatendidos o vejados. yY todo ello porque el legislador no había considerado que ese tema mereciese su interés.

Frente al deseo del testador que había sufrido esa conducta de sus descendientes, se alzaba un doble muro.

  1. Solo le permitía desheredar en caso de haber sufrido maltrato de obra o injurias graves.
  2. A su fallecimiento, si el desheredado no se conformaba, era el “nuevo” heredero el que tenía que probar la causa de exclusión de la herencia -como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995-. Sin duda, esa prueba era difícil por el habitual carácter íntimo de esos actos y por el no necesario conocimiento del “nuevo” heredero de los pormenores de la vida del causante.

Pero mayor reproche merece la exigencia legal para que se considere justa una exclusión de la herencia, de que el maltrato tenga que ser de obra y las injurias graves.

Ello excluye omisiones, desatenciones, reproches, vejaciones… Esto es, un sin número de actos que moralmente son inasumibles. Durante muchos años nuestros Tribunales -valga por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1997, y 28 de junio de 2003- se han constituido en un baluarte en defensa del sistema de legítimas, imponiendo una interpretación restrictiva de las causas de exclusión de la herencia, no admitiéndose ni la analogía, ni la interpretación extensiva. Reiterando la necesidad de imponer una interpretación estricta de las mismas. Es decir, el maltrato lo ha de ser de obra y la injuria grave.

Merece la pena citar una sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, concretamente la de 15 de octubre de 2002. Para ver hasta que grave habría de ser el maltrato para que fuese legítimo“quitar” a un hijo, lo que “en justicia” le correspondía en la herencia de sus padres.

las pruebas de los malos tratos presentados por la parte demandada se limitan al documento redactado por el propio causante y a la declaración de las partes y los testigos, pero lo cierto es que ninguna de ellas ha hecho prueba plena de la existencia de los maltratos de obra o injurias de palabra, ya que la Jurisprudencia tiene declarado que solo las condenas dictadas por órgano Jurisdiccional penal hacen prueba de la causa de exclusión de la herencia , … No admitiéndose la simple referencia genérica a maltrato de obra o a la existencia de injuria grave, de tal forma que las palabras ofensivas o irrespetuosas no son suficiente si no quedan especificadas o relacionadas para poder apreciar la necesaria existencia de los malos tratos de obra o de injurias graves, sino también la gravedad de estas últimas.

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Por ello está plenamente justificada la excelente recepción que ha tenido la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, en la que se justifica la inclusión del maltrato psicológico dentro de la causa de exclusión de la herencia “maltrato de obra”.

En ese procedimiento, el desheredado alegaba en su defensa que la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, es decir, hacía suya la tradicional defensa del derecho legitimario que solo cedía ante situaciones muy graves.

Pero el Tribunal da un giro y, tras recordar que no pretendía efectuar una extensión analógica de las causas de exclusión de la herencia -límite insuperable-, se atribuía la capacidad de interpretar dichas causas de forma

flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

Y de ahí seguía indicando que

en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.

Es un gran paso, sin duda y es que el Supremo ha hecho lo que en más cien años el legislador no ha querido hacer…

Permitir la exclusión de la herencia en supuestos de maltrato psicológico.

No sería ya necesario un maltrato físico, y menos aún la exigencia de que el mismo fuese grave y probado mediante una sentencia condenatoria penal. Sino que las personas que sufren el desdén, la desatención, el abandono de sus hijos, como manifestaciones de un maltrato psicológico, tienen la posibilidad de desheredarlos. Pero no nos engañemos, no es una puerta trasera para dar entrada a una libertad en la disposición del patrimonio tras el fallecimiento, sino una salida a situaciones de auténtico maltrato psicológico, es decir, a casos verdaderamente graves.

Sin embargo, es de agradecer que la Jurisprudencia avance en el derecho de sucesiones priorizando el principio de

favor testamenti

y es que a esta sentencia le preceden otras como la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2014, en la que se fija doctrina sobre la denominada Cláusula o Cautela socini o  prohibición establecida por el testador de que sus herederos acudan a la intervención judicial o de terceros para dirimir sus diferencias sobre el reparto de la herencia.  Parece, por lo tanto, que el Alto Tribunal se mueve a favor de dotar mayor autonomía al testador,solo falta que el legislador encuentre tiempo en su apretada agenda, para acometer una reforma completa del derecho hereditario que lo adecúe a la realidad social y familiar.

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